LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME
Ley de Procedimiento Administrativo
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME
Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Efectiva 6 mese después.)
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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Sec. 1.1 Título
Esta ley se conocerá como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Sec. 1.2 Política pública; interpretación (3 L.P.R.A. sec. 2101)
Se declara como política pública del Estado Libre Asociado el alentar la solución informal de las controversias administrativas de manera que resulte innecesaria la solución formal de los asuntos sometidos ante la agencia. Las agencias establecerán las reglas y procedimientos que permitan la solución informal de los asuntos sometidos ante su consideración sin menoscabar los derechos garantizados por este Capítulo. Esta sección tiene el propósito de alentar, pero no requiere u obliga a una parte a someter y resolver una controversia a través de medios informales. Las disposiciones de este Capítulo se interpretarán liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos administrativos se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la consideración de la agencia.
Sec. 1.3 Definiciones (3 L.P.R.A. sec. 2101)
A los efectos de este Capítulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia" significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa
(2) La Rama Judicial
(3) La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
(4) La Guardia Nacional de Puerto Rico
(5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones
(6) La Comisión Estatal de Elecciones
(7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(8) La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos.
(b) "Adjudicación" significa el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
(c) "Expediente" significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de una agencia.
(ch) "Jefe de agencia" significa toda persona o grupo de personas a quienes se les confiere por disposición de ley la autoridad legal final de una agencia.
(d) "Interpretación oficial" significa la interpretación oficial de la agencia sobre alguna ley o reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia.
(e) "Interventor" significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
(f) "Orden o resolución" significa cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
(g) "Orden o resolución parcial" significa la acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico de la misma.
(h) "Orden interlocutoria" significa aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal.
(i) "Persona" significa toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia.
(j) "Parte" significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
(k) "Procedimiento administrativo" significa la formulación de reglas y reglamentos, la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de una agencia, el otorgamiento de licencias y cualquier proceso investigativo que inicie una agencia dentro del ámbito de su autoridad legal.
(l ) "Regla o reglamento" significa cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación general que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de una agencia. El término incluye la enmienda, revocación o suspensión de una regla existente. Quedan excluidos de esta definición:
(1) Reglas relacionadas con la administración interna de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general.
(2) Formas e instrucciones, declaraciones interpretativas y declaraciones de política general, que son meramente explicativas y no tienen ningún efecto legal.
(3) Decretos mandatorios aprobados por la Junta de Salario Mínimo.
(4) Ordenes de precios del Departamento de Asuntos del Consumidor y otros decretos u órdenes similares que se emitan o puedan emitir en el futuro por otras agencias, y que meramente realizan una determinación de uno o varios parámetros de reglamentación con base a un reglamento previamente aprobado y que contiene las normas para su expedición.
(m) "Reglamentación" significa el procedimiento seguido por una agencia para la formulación, adopción, enmienda o derogación de una regla o reglamento.
(n) "Secretario" significa el Secretario de Estado. (Enmendada en el 1990, ley 18; 1997, ley 60; 2002, ley 190).
Sec. 1.4 Aplicabilidad (3 L.P.R.A. sec. 2103)
Este Capítulo se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo. Las siguientes funciones y actividades quedan excluidas de la aplicación de este Capítulo: Las funciones investigativas y de procesamiento criminal que realizan el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales y la Policía de Puerto Rico. En la medida que sea necesario para evitar la denegatoria de fondos o servicio del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, que de otra manera estarían disponibles, se concede discreción a las agencias para conformar sus procedimientos administrativos a los requeridos por las leyes federales aplicables, e inclusive el Administrative Procedure Act, 5 U.S.C. §§ 551 et seq. De seguirse los procedimientos del Administrative Procedure Act la agencia no vendrá obligada a duplicar procedimientos en las acciones que tome; utilizará únicamente lo dispuesto en dicha ley en las materias pertinentes a la acción que esté sujeta a un acuerdo, provisión de fondos o servicios, o delegación de autoridad por parte del Gobierno de los Estados Unidos. Aun en tales casos, se aplicarán siempre los requisitos de publicación y divulgación consignados en este Capítulo. (Enmendada en el 1990, ley 18
Sec. 1.5 Implantación (3 L.P.R.A. sec. 2104)
El Gobernador designará una Comisión de cinco (5) miembros, de entre los Secretarios de su Gabinete, Jefes de Agencias, miembros de Juntas o Comisiones colegiadas u otras personas de reconocida valía en el campo del Derecho Administrativo, para que le rindan el informe a él y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso en la implantación de este Capítulo en las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico, con sus recomendaciones. La Comisión tendrá a su cargo la función de supervisar y facilitar el proceso de implantación de este Capítulo. Esta Comisión estará en funciones por cuatro (4) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, pero su gestión podrá ser prorrogada por términos adicionales, a discreción del Gobernador. (Enmendada en el 1990, ley 18)
Sec. 1.6 Implantación - Términos y requerimientos (3 L.P.R.A. sec. 2105)
Cada agencia deberá dentro de un plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de esta ley.
(a) Preparar un diagrama y un resumen describiendo su organización administrativa y funcional, los procedimientos para la aprobación de reglamentos, la manera de radicar peticiones formales o informales y los medios por los cuales el público puede obtener información de la agencia.
(b) Conformar sus reglas o reglamentos que establezcan los procedimientos formales de reglamentación y adjudicación, a tono con las disposiciones de este Capítulo.
(c) Compilar las reglas o reglamentos aprobados que estuvieren en vigor para el 8 de febrero de 1989 y que no hubiesen sido previamente radicados en el Departamento de Estado a tenor con la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Cada agencia someterá las reglas o reglamentos descritos en la oración precedente a la Oficina del Secretario para su publicación de conformidad con la [3LPRA sec. 2129] de esta ley, indicando como fecha de vigencia de cada regla o reglamento aquélla en la que originalmente entró en vigor, disponiéndose, que también se cumpliera con los requisitos del inciso (b) de esta sección durante el plazo allí dispuesto.
(d) Tener disponible para reproducción, a requerimiento de persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción, las órdenes finales, las decisiones e interpretaciones de las leyes adoptadas por la agencia. Disponiéndose, que en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada, titulada 'Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico', la agencia proveerá un número de control o una copia que sirva de recibo de toda petición hecha por cualquier persona ante la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y la adjudicación de diversas ayudas a ser otorgadas como consecuencia de tales acontecimientos. Deberá preparar y mantener, además, un registro de las decisiones e interpretaciones emitidas hasta el 30 de junio de 1991, con sus índices temáticos, que sientan precedente o fijan normas. A partir del 1ro. de julio de 1991, dichos registros e índices incluirán todas las interpretaciones y decisiones. (Enmendada en el 1989, ley 43; 1990, ley 18; 2000, ley 279)
CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA REGLAMENTACION
Sec. 2.1 Notificación de propuesta de adopción de reglamentación (3 L.P.R.A. sec. 2121)
Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en español e inglés en la Red de Internet. Disponiéndose que si la adopción, enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta a una comunidad de residentes en específico, la agencia deberá publicar, además, el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico, o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica dónde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia que haya elegido se publica el aviso en la Red y el texto completo de la reglamentación.
Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. (Enmendada en el 1990, ley 18; 1999, ley 310; 2000, ley 293)
Sec. 2.2 Participación ciudadana (3 L.P.R.A. sec. 2122)
La agencia proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso.
Sec. 2.3 Vistas públicas (3 L.P.R.A. sec 2123)
Las agencias podrán discrecionalmente citar para vista pública, o si su ley orgánica u otra ley la hacen mandatoria.
La vista se podrá grabar o estenografiar. El funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la agencia, en el cual se resuman los comentarios orales que se expongan durante la vista.
Sec. 2.4 Determinación de la agencia ( 3 L.P.R.A. sec. 2124)
La agencia tomará en consideración, además de los comentarios escritos y orales que le hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio.
Sec. 2.5 Regla o reglamento - Contenido, estilo y forma (3 L.P.R.A. sec. 2125)
Toda regla o reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia deberá contener, además del texto, la siguiente información:
(a) Una cita de la disposición legal que autoriza su adopción o enmienda;
(b) una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda;
(c) una referencia a todas las reglas o reglamentos que se enmienden, deroguen o suspendan mediante su adopción;
(d) la fecha de su aprobación, y
(e) la fecha de vigencia.
Sec. 2.6 Regla o reglamento - Expediente (3 L.P.R.A. sec. 2126)
La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:
(a) Copias de toda publicación en relación a la regla o al procedimiento.
(b) Toda petición, requerimiento, memorial o comentario escrito radicado ante la agencia y cualquier material escrito considerado por la agencia en relación a la adopción de la regla y al procedimiento seguido.
(c) Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista resumiendo el contenido de las presentaciones.
(d) Una copia de cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
(e) Una copia de la regla y una explicación de la misma.
(f) Todas las peticiones de excepciones, enmiendas, derogación o suspensión de la regla.
Sec. 2.7 Regla o reglamento - Nulidad y término para radicar la acción (3 L.P.R.A. sec. 2127)
(a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de este capítulo será nulo si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones de este capítulo.
(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo deberá iniciarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corresponderá al Circuito de la región judicial donde está ubicado el domicilio del recurrente.
(c) La acción que se inicie para impugnar el procedimiento seguido al adoptar las reglas o reglamentos de que se trate no paralizará la vigencia de los mismos, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta disponga expresamente lo contrario. (Enmendada en el 1995, ley 247)
Sec. 2.8 Regla o reglamento - Radicación de reglamentos nuevos (3 L.P.R.A. sec. 2128)
(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original y dos (2) copias. Una vez presentado un reglamento en el Departamento de Estado, se radicará en la Biblioteca Legislativa una copia del mismo con la constancia de su presentación, y de su traducción al inglés si la misma fue presentada simultáneamente. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica. A partir del 1 de julio del 2002 la radicación del reglamento en la Biblioteca Legislativa es un requisito indispensable para la validez del mismo. Como regla general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:
(1) De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto;
(2) como parte del reglamento, la agencia prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la agencia a promulgar dicho reglamento, o
(3) el reglamento sea uno de emergencia, según lo dispone la [3 LPRA sec. 2133] de esta ley.
(b) La agencia podrá radicar conjunta o posteriormente una traducción al inglés del reglamento. En los casos en que la agencia radique una traducción, este hecho no afectará la vigencia del reglamento.
(c) El requisito establecido en el inciso (a) en cuanto a la radicación de los reglamentos y sus copias en español podrá ser excusado por el Secretario en cuanto a normas nacionales (national standards ) técnicas que se hayan hecho formar parte de un reglamento a ser promulgado, siempre que la agencia adoptante solicite y justifique adecuadamente, mediante memorando al efecto, lo impráctico que resultaría su traducción al español por razón de su alto contenido técnico. De encontrar justificada la solicitud, el Secretario expedirá su aprobación por escrito adhiriéndose copia al reglamento radicado. En tal caso se permitirá la radicación de la norma (standard ) en el idioma inglés acompañada del reglamento y las copias del mismo redactados en español.
(d) El Secretario publicará en dos (2) periódicos de circulación general una síntesis del contenido de cada reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los 25 días siguientes a la fecha de su radicación.
(e) En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso (a) de la [3 LPRA sec. 2102] de esta ley, a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, una sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las secs 2.9 a 2.12 de esta ley. [3 LPRA secs. 2129 a 2132] (Enmendada en el 1989, ley 43; 1990, ley 18; 2000, ley 205)
Notas Importantes:
Enmienda 2001: La Ley núm. 133 de 22 de septiembre de 2001, Artículo 1, enmendó el primer párrafo del inciso (a) de esta sección y establece lo siguientes en los próximos artículos de la ley: “Artículo 2.- Todas las agencias de la Rama Ejecutiva deberán preparar una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero (1) de junio del 2003 y representarlas al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa. La presentación podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan, respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de Servicios Legislativos.
Todo reglamento no incluido en las compilaciones que se presenten en o antes de 30 de junio de 2003 quedan derogados.
Artículo 3.- Se restituye la validez de todo reglamento de las agencias de la Rama Ejecutiva que haya quedado derogado por efecto del Artículo 2 de la Ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, retroactivamente al primero (1) de junio de 2001.
Artículo 4.- La retroactividad dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley es el deseo expreso de las Cámaras Legislativas y así queda consignado para todos los efectos legales pertinentes.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”
Enmienda 2000: La ley Núm. 205 de 25 de agosto de 2000, Artículo 1, enmendó el primer párrafo del inciso (a) de esta sección y establece lo siguiente en los próximos artículos de la ley: “Artículo 2.- Todas las agencias de la Rama Ejecutiva deberán preparar una compilación de todos sus reglamentos vigentes al primero (1) de junio del 2001 y presentarlas al Departamento de Estado y a la Biblioteca Legislativa. La presentación podrá ser por la vía electrónica, según el formato que dispongan, respectivamente, el Secretario de Estado y el Director de la Oficina de Servicios Legislativos.
Todo reglamento no incluido en las compilaciones que se presenten en o antes de 30 de junio de 2001 quedan derogados.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.”
Sec. 2.9 Reglamentación en cuanto a publicación y forma; referencias estatutarias (3 L.P.R.A. sec. 2129)
El Secretario prescribirá, por reglamento, la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con la sec. 2.8 de esta ley .[3 LPRA sec. 2128] Su reglamentación prescribirá un tamaño convencional a ser usado en la radicación de reglamentos de conformidad con dicha sección, y dispondrá que todo reglamento vendrá acompañado de la cita de la autoridad de ley de conformidad con la cual dicho reglamento o cualquier parte del mismo sea adoptado, así como la referencia a las disposiciones específicas de ley que el mismo implante, complemente o interprete, de ser ese el caso, y de copia del aviso público al que se alude en la [3 LPRA sec. 2121] de esta ley. El reglamento también exigirá que todas las enmiendas a los reglamentos se refieran al reglamento original.
El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de este Capítulo. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los procedimientos establecidos en las [3 LPRA secs. 2121 et seq.] de esta ley . Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, excepto en aquellas agencias que hayan previamente aprobado reglamentos sobre la materia objeto del reglamento modelo. (Enmendada en el 1990 , ley 18)
Sec. 2.10 Constancia de radicación; archivo permanente; inspección pública (3 L.P.R.A. sec. 2130)
El Secretario hará constar en todas las copias de los reglamentos que se radiquen en su oficina la fecha y hora de tal radicación, y mantendrá en su oficina un archivo permanente de tales reglamentos para inspección pública. (Enmendada en el 1990, ley 18)
Sec. 2.11 Aprobación por el Secretario de Estado (3 L.P.R.A. sec. 2131)
El Secretario examinará todo reglamento radicado en su oficina a tenor con la [3 LPRA sec. 2128] de esta ley, a fin de determinar si el mismo cumple con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la [3 LPRA sec. 2129] de esta ley. Si lo aprueba, hará constar su aprobación en cada copia del reglamento y, entonces, se considerará que el reglamento ha sido debidamente radicado según lo exige la ley.
Sec. 2.12 Corrección de reglamentos (3 L.P.R.A. sec. 2132)
Si al examinarlo, el Secretario llegare a la conclusión de que un reglamento determinado no cumple con los disposiciones de este Capítulo o con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la [3LPRA sec. 2129] de esta ley, el Secretario entonces podrá:
(a) Devolverlo a la agencia de origen, con una relación de sus objeciones, a fin de que ésta lo corrija y lo redacte con arreglo a derecho, indicándole a la agencia si las correcciones constituyen o no una enmienda al reglamento a los fines de las [3 LPRA secs. 2121 et seq. ]de esta ley
(b) hacer tantas correcciones o enmiendas como sean necesarias para que el reglamento merezca la aprobación del Secretario. En uno u otro caso, el reglamento no se considerará como radicado, a los fines de este Capítulo, hasta que la agencia de origen haya hecho los cambios indicados y el Secretario haya aprobado el nuevo texto, o dicha agencia haga constar su aprobación de las enmiendas hechas por el Secretario. (Enmendada en el 1990, ley 18)
Sec. 2.13 Emergencias que exigen vigencia sin previa publicación (3 L.P.R.A. sec. 2133)
Las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2121, 2122, 2123 y 2128] de esta ley podrán obviarse en todos aquellos casos en que el Gobernador certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que requieren las [3 LPRA secs. 2121, 2122, 2123 y 2128] de esta ley. En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo, junto con la copia de la certificación del Gobernador, serán radicados por el Secretario. Una vez así radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las [3 LPRA secs. 2121, 2122 y 2123] de esta ley , y, de determinar modificaciones o enmiendas al reglamento radicado al amparo de esta sección, radicará las mismas en la oficina del Secretario de Estado, y se le dará cumplimiento a lo dispuesto en la [3 LPRA sec. 2128] de esta ley (Enmendada en el 1989, ley 43)
Sec. 2.14 Reglamentos publicados; presunción de corrección; conocimiento judicial (3 L.P.R.A. sec. 2134)
(a) La publicación de un reglamento en la obra "Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"' conlleva la presunción controvertible de que el texto de dicho reglamento así publicado es el texto del reglamento según fue aprobado.
(b) Los tribunales del Estado Libre Asociado tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento publicado en la obra Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A tales efectos el Secretario entregará una copia de la publicación libre de costo a las bibliotecas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Circuito de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia y a las Bibliotecas de las Facultades de Derecho de las universidades de[l] país, así como la Biblioteca del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. (Enmendada en el 1990, ley 18; 1995, ley 247).
Sec. 2.15 Reglamentos del Estado Libre Asociado - Codificación y publicación (3 L.P.R.A. sec. 2135)
El Secretario queda autorizado para:
(a) Contratar la complicación, codificación y publicación de todos los reglamentos radicados en su oficina a tenor con la [3 LPRA sec. 2129] de esta ley. La publicación de tales reglamentos compilados será conocida como "Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(b) Determinar la manera y forma en que tal compilación y codificación será publicada, impresa y ordenada. (Enmendada en el 1989, ley 43)
Sec. 2.16 Distribución de publicaciones (3 L.P.R.A.s ec. 2139)
(a) El Secretario podrá vender las publicaciones provistas en este subcapítulo a un precio que sea justo y razonable para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los fondos recibidos de la venta de publicaciones, así como los fondos recibidos de las corporaciones públicas, a las que el Secretario podrá cobrar por la publicación de sus reglamentos, serán depositados en el Departamento de Hacienda e ingresados en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial de Publicaciones del Departamento del Estado". Este Fondo será utilizado únicamente para sufragar en todo o parte los costos directos de las publicaciones, incluyendo el costo de preparar las compilaciones y suplementos periódicos. Este Fondo será uno separado del creado bajo la Sección 8.4.
El Secretario podrá contratar con un editor o editores la publicación, venta y distribución de la obra "Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", cualquier parte de ella, o cualquier reglamento individual. Esta contratación podrá realizarla el Secretario por separado para la publicación convencional, para la publicación electrónica de los reglamentos, y para proveer cualesquiera reglamentos para su divulgación y/o prestar cualquier servicio informativo sobre ellos.
(b) El Secretario entregará copias de la publicación y de su correspondiente suplemento provisto en este Capítulo, libre de costo, a las oficinas del Gobernador de Puerto Rico, de los jefes de departamentos y agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y a los registradores de la propiedad que así lo soliciten. También entregará, libre de costo y previa solicitud al efecto, un ejemplar de dicha publicación a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y, además, una copia al Secretario de la Cámara de Representantes y otra copia al Secretario del Senado, para uso de ambos cuerpos legislativos, un ejemplar a la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa y un ejemplar a las facultades de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y de las demás universidades del país debidamente reconocidas. Por disposición legislativa o del Gobernador podrán entregarse ejemplares de la referida publicación en otras oficinas públicas. (Enmendada y renumerada en el 1990, ley 18)
Sec. 2.17 Reglamentos y reglas aprobadas en virtud de ley federal (3 L.P.R.A. sec. 2140)
Los reglamentos aprobados por cualquier agencia en virtud de alguna ley federal, o en virtud de alguna delegación de autoridad de algún funcionario federal se regirán en todo lo relativo a su aprobación, procedimiento, promulgación e implantación, por lo dispuesto en la legislación federal aplicable. (Enmendada y renumerada en el 1990, ley 18).
Sec. 2.18 Reglamentos conjuntos (3 L.P.R.A. sec 2141)
Dos o más agencias podrán aprobar reglamentos en conjunto, al amparo de las leyes que respectivamente administran, en aquellos casos en que el servicio a la ciudadanía lo amerite.
Dos [Los] jefes de agencia concernidos designarán en conjunto al funcionario examinador, o panel examinador, que estará a cargo del procedimiento de reglamentación, el que rendirá un solo informe dirigido a todos los jefes de agencia concernidos. (Enmendada en el 1990, ley 18)
CAPITULO II PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIVOS
Sec. 3.1 Carta de Derechos (3 L.P.R.A. sec. 2151)
(a) Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de este capítulo una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este subcapítulo. No estarán incluidos los procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirán por las siguientes normas:
(1) Un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar;
(2) el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Este realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda.
Se considerarán procedimientos informales no cuasijudiciales y, por tanto, no estarán sujetos a este capítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital, reconocimientos o premios, y todos los trámites o etapas del proceso de evaluación de documentos ambientales requeridos por el artículo 4(c ) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada [23 LPRA sec. 671c], conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental"' y el reglamento aprobado al amparo de ésta. En ninguno de éstos procedimientos o las etapas en que éstos se dividan, se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. El procedimiento administrativo para el trámite de documentos ambientales se regirá exclusivamente por la reglamentación adoptada por la Junta de Calidad Ambiental para estos fines. La reconsideración de las decisiones emitidas en todos estos casos se regirán por lo dispuesto en la sección 3.15 [3 LPRA 2165] , excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la sección 3.19. [3 LPRA 2169].
En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
(b) La Junta de Calidad Ambiental rendirá un informe a la Asamblea Legislativa no más tarde de ciento cincuenta (150) días después de la fecha de vigencia de esta ley en torno al efecto que la misma ha tenido durante sus primeros ciento veinte (120) días de vigencia en la agilización del trámite y la exposición ambiental. (Enmendada en el 1990, ley 18; 1998, ley 295; 1999, ley 323 )
Sec. 3.2 Iniciación del procedimiento (3 L.P.R.A. sec. 2152)
Excepto cuando por ley se establezca de otro modo el procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá iniciarse por la propia agencia o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término que establezca la ley o el reglamento, en relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la agencia. Toda agencia deberá adoptar un reglamento para regular sus procedimientos de adjudicación.
Sec. 3.3 Funcionarios de adjudicación (3 L.P.R.A. sec. 2153)
Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal. El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
Sec. 3.4 Querella; solicitud o petición; información requerida (3 L.P.R.A. sec. 2154)
(1) Querellas originadas por la agencia . - Toda agencia podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra. La querella deberá contener:
(a) El nombre y dirección postal del querellado.
(b) Los hechos constitutivos de la infracción.
(c) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación. Podrá contener, sin embargo, una propuesta de multa o sanción a la que el querellado puede allanarse e informar su cumplimiento o pago, según sea el caso.
(2) Querellas radicadas por una persona ajena a la agencia . - El promovente de una acción ante la agencia deberá incluir la siguiente información al formular su querella, solicitud o petición:
(a) Nombre y direcciones postales de todas las partes.
(b) Hechos constitutivos del reclamo o infracción.
(c) Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen.
(d) Remedio que se solicita.
(e) Firma de la persona promovente del procedimiento.
Sec. 3.5 Intervención - Solicitud (3 L.P.R.A. sec. 2155)
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés.
(c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
(g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento. La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
Sec. 3.6 Intervención - Denegatoria (3 L.P.R.A. sec. 2156)
Si la agencia decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Sec. 3.7 Conferencia con antelación a la vista (3 L.P.R.A. sec. 2157)
Si la agencia determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos.
Sec. 3.8 Mecanismos de descubrimiento de prueba (3 L.P.R.A.s ec. 2158)
(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante lo anteriormente dispuesto, en los reglamentos de las agencias se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia.
(b) Podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del inciso (b) de esta sección, la agencia podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden. (Enmendada en el 1995, ley 247)
Sec. 3.9 Notificación de vista (3 L.P.R.A.s ec. 2159)
La agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:
(a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
(b) Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistidas de abogados incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
(c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
(d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción.
(e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.
(f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. (Enmendada en el 2002, ley 130)
Sec. 3.10 Rebeldía (3 L.P.R.A. sec. 2160)
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Sec. 3.11 Vista - Privada; solicitud (3 L.P.R.A. sec. 2161)
La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada y así lo autorice el funcionario que presida dicha vista, si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria.
Sec. 3.12 Vista - Señalada; suspensión (3 L.P.R.A. sec. 2162)
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista. La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, dentro de los cinco (5) días señalados.
Sec. 3.13 Vista - Procedimiento (3 L.P.R.A. sec. 2163)
(a) La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello.
(b) El funcionario que presida la vista dentro de un marco de relativa informalidad ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista.
(c) El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
(d) El funcionario que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
(e) Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.
(f) El funcionario que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
(g) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
Sec. 3.14 Ordenes o resoluciones finales (3 L.P.R.A. sec. 2164)
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La agencia deberá notificar por correo a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrán ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. (Enmendada en el 2002, ley 130)
Sec. 3.15 Ordenes o resoluciones finales - Reconsideración (3 L.P.R.A. sec. 2165)
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. (Enmendada en el 1989, ley 43; 1995, ley 247).
Sec. 3.16 Terminación; notificación (3 L.P.R.A. sec. 2166)
Si la agencia concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Sec. 3.17 Procedimiento adjudicativo de acción inmediata (3 L.P.R.A. sec. 2167)
(a) Una agencia podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la agencia.
(b) La agencia podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso (a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata.
(c) La agencia emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican la decisión de la agencia de tomar acción específica.
(d) La agencia deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse.
(e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad a esta sección la agencia deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente.
Sec. 3.18 Archivo de expediente oficial (3 L.P.R.A. sec. 2168)
La agencia establecerá una unidad para el archivo de los expedientes oficiales de los casos adjudicativos. Podrán establecerse subunidades de ella en las oficinas regionales de la agencia o por los diversos programas de la agencia, según lo requieran las necesidades del servicio.
La agencia mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento adjudicativo llevado a cabo de conformidad al procedimiento establecido en este subcapítulo. El expediente incluirá, pero sin limitarse a:
(a) Las notificaciones de todos los procedimientos.
(b) Cualquier orden o resolución interlocutoria dictada antes de la vista.
(c) Cualquier moción, alegación, petición o requerimiento.
(d) Evidencia recibida o considerada.
(e) Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento oficial.
(f) Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas.
(g) Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, órdenes solicitadas y excepciones.
(h) El memorando preparado por el funcionario que presidió la vista, junto con cualquier transcripción de todo o parte de la vista considerada antes de la disposición final del procedimiento, en aquellos casos en que el funcionario que presidió la vista no tenga facultades de adjudicar.
(i) Cualquier orden o resolución final, preliminar o en reconsideración. El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo bajo este Capítulo y para la revisión judicial ulterior.
Sec. 3.19 Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la adjudicación de subastas (3 L.P.R.A. sec. 2169)
Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia, o la entidad apelativa deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la agencia o la entidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. (Enmendada y adicinada en el 1989, ley 43).
Sec. 3.20 Pago de intereses (3 L.P.R.A.s ec. 2170)
En toda decisión de un organismo administrativo que ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión. (Adicionada en el 1990, ley 21).
Sec. 3.21 Sanciones (3 L.P.R.A. sec. 2170a)
La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos:
(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.
(b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.
(c) Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada, Apéndice III del Título 32. (Adicionada en el 1990, ley 18; enmendada en el 1999, ley 204)
CAPITULO IV REVISION JUDICIAL
Sec. 4.1 Aplicabilidad (3 L.P.R.A. sec. 2171)
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal del Circuito de Apelaciones mediante Recurso de Revisión, excepto:
(1) Las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda, y
(2) Las dictadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con relación a las deficiencias, tasaciones e imposiciones contributivas de la Ley sobre la Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble, las cuales se regirán por las disposiciones aplicables de las [21 LPRA secs. 5001 et seq.]. (Enmendada en el 1990, ley 18; 1995, ley 247; 1998, ley 135).
Sec. 4.2 Revisión - Términos para presentar (3 L.P.R.A.s ec. 2172)
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la [3 LPRA sec. 2165], cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de los diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la [3 LPRA sec. 2169]. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.
La competencia sobre el recurso de revisión será del Circuito Regional correspondiente al lugar donde se planee, se esté llevando o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que hubiera dado lugar a la controversia. Si la actividad o incidente se está llevando o se llevará a cabo, o hubiere ocurrido en más de una región judicial, se podrá presentar el recurso de revisión en cualquiera de los Circuitos correspondientes a tales regiones.
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informa emitida al amparo de este capítulo. (Enmendada en el 1989, ley 43; 1995, 247; 1997, ley 186; 1999, ley 323).
Sec. 4.3 Revisión - Agotamiento de remedios administrativos; relevo (3 L.P.R. A. sec. 2173)
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Sec. 4.4 Revisión - Solicitud; requisitos (3 L.P.R.A. sec. 2174)
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará unas reglas para regular los procedimientos de revisión judicial.
Sec. 4.5 Revisión - Alcance (3 L.P.R.A. sec. 2175)
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Sec. 4.6 Revisión - Remedios (3 L.P.R.A. sec. 2176)
El tribunal podrá conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado, incluyendo recursos extraordinarios aunque no haya sido solicitado, y podrá conceder honorarios razonables de abogados, costos y gastos a cualquier parte que haya prevalecido en la revisión judicial.
Sec. 4.7 Revisión - Recurso (3 L.P.R.A. sec. 2177)
Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada. (Enmendada en el 1989, ley 43; 1995, ley 247).
CAPITULO V PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE LICENCIAS, FRANQUICIAS, PERMISOS Y ACCIONES SIMILARES
Sec. 5.1 Procedimientos (3 L.P.R.A. sec. 2181)
Las agencias deberán establecer un procedimiento rápido y eficiente para la expedición de licencias, franquicias, permisos, endosos y cualesquiera gestiones similares. Establecerán por reglamento las normas de tramitación de los referidos documentos y los términos dentro de los cuales se completará el proceso de consideración de la licencia, franquicia, permiso, endoso y similares. Se establece un término directivo de treinta (30) días para la expedición de las aprobaciones a que se refiere la presente sección, pudiendo las agencias establecer otros más breves o más largos, en este último caso. (Enmendada en el 1990, ley 18).
Sec. 5.2 Aprobaciones conjuntas (3 L.P.R.A. sec. 2182)
Las agencias podrán establecer centros de gestión única con el objeto de considerar en conjunto las solicitudes de licencias, franquicias, permisos, y similares, de forma que la concesión de éstos pueda realizarse de una vez, con la participación de varias agencias, por medio de funcionarios a los que los jefes de las agencias concernidas le hayan delegado la facultad de conceder la licencia, la franquicia, el permiso y autorizaciones similares.
Sec. 5.3 Regionalización de funciones (3 L.P.R.A. s ec. 2183)
Los jefes de las agencias podrán delegar en funcionarios de las mismas, ubicados en oficinas regionales, aquellas funciones y autoridad, que resulte necesario o conveniente para la prestación más eficiente de los servicios a los ciudadanos, incluyendo la concesión de licencias, franquicias, permisos, endosos, autorizaciones y gestiones similares. Los centros de gestión única a que se hace referencia en la [3 LPRA sec. 2182] de esta ley, también podrán establecerse en las oficinas regionales de las agencias.
Sec. 5.4 Denegación; impugnación (3 L.P.R.A. sec. 2184)
Toda persona a la que una agencia deniegue la concesión de una licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión similar tendrá derecho a impugnar la determinación de la agencia por medio de un procedimiento adjudicativo, según se establezca en la ley especial de que se trate y en las [3 LPRA secs. 2151 a 2168] de esta ley.
CAPITULO VI FISCALIZACION E INSPECCION Y GESTIONES CONJUNTAS
Sec. 6.1 Inspecciones (3 L.P.R.A. sec. 2191)
Las agencias podrán realizar inspecciones para asegurarse del cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran y de las resoluciones, órdenes y autorizaciones que expidan, sin previa orden de registro o allanamiento, en los siguientes casos:
(a) En casos de emergencias, o que afecten la seguridad o salud pública;
(b) al amparo de las facultades de licenciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares;
(c) en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación.
Sec. 6.2 Requerimiento de información (3 L.P.R.A. sec. 2192)
Las agencias podrán requerir información de las personas sujetas a su jurisdicción, al amparo de las leyes que administran y dentro de la zona de intereses contemplados en las mismas.
Toda persona a la que se le solicite información, conforme se autoriza en esta sección, podrá impugnar la solicitud de la agencia por medio del procedimiento adjudicativo según se establezca en la ley especial de que se trate y en las [3 LPRA secs. 2151 a 2168] de esta ley. La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información sea irrazonable o exceda la autoridad de la agencia por no tener relación alguna con la zona de intereses contemplados en la ley o leyes de que se trate.
Sec. 6.3 Autoincriminación (3 L.P.R.A. sec. 2193)
Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse podrá ser compelida a producir la información requerida por la agencia mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información. (Enmendada en el 1995, ley 247)
Sec. 6.4 Inspecciones e investigaciones conjuntas (3 L.P.R.A. sec. 2194)
Las agencias podrán realizar inspecciones e investigaciones conjuntas con el objeto de ampliar y facilitar su capacidad de fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por el cual deben velar.
Sec. 6.5 Querellas radicadas por agencias (3 L.P.R.A. sec. 2195)
Los funcionarios de cualquier agencia administrativa podrán radicar una querella en otra agencia, cuando hayan podido observar la violación de cualquier disposición de ley o reglamento que administra la otra agencia.
CAPITULO VII PENALIDADES ADMINISTRATIVAS
Sec. 7.1 Multas administrativas (3 L.P.R.A. sec. 2201)
Toda violación a las leyes que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación.
En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta sección para procesar el caso por la vía administrativa. Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor.
Ultima Revisión: 15 de agosto de 2003
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